El ruido mediático que eclipsa decisiones

Foto: Corte Suprema de Justicia

Camilo Andres Hernández
Universidad de San Buenaventura
En Colombia existe una costumbre peligrosa; convertir decisiones judiciales complejas en titulares emocionalmente rentables. Y quizás por eso, durante los últimos días, múltiples publicaciones afirmaron con aparente contundencia que la Corte Suprema de Justicia había declarado que “Todo trabajo sexual es explotación sexual”. Una afirmación poderosa sí; Jurídicamente precisa, no.
La pregunta entonces no es menor ¿la Corte Suprema de Justicia colombiana adoptó realmente una postura abolicionista frente al trabajo sexual? La respuesta exige algo que suele escasear en el debate público contemporáneo. – Algo básico de paso – lo cual consiste en leer la sentencia antes de convertirla en consigna.
Todo esto surgió por la decisión de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual dentro de sus facultades estudió el caso de Luis Carlos Toro Cano, condenado por realizar actos sexuales contra cuatro menores de edad; 3 niñas de 11, 12 y 13 años, y un niño de 11 años. Los hechos acreditados dentro del proceso incluyen tocamientos libidinosos, introducción a conductas sexuales y acto de exhibicionismo sexual, todo ello mediado por ofrecimientos económicos que efectivamente fueron realizados.
Inicialmente el procesado fue condenado por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años. Posteriormente, el Tribunal confirmó dicha condena y añadió la correspondiente por actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Frente a ello, la defensa alegó la vulneración de principios esenciales del derecho moderno. “El non bis in ídem” – la prohibición de ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho – y el principio de proporcionalidad de la pena.
Y es justamente ahí donde aparece el verdadero núcleo jurídico de la discusión. La Corte debía responder si ambos delitos podían coexistir o si uno (1) absorbía el otro. La respuesta fue afirmativa, ambos tipos penales son autónomos e independientes.
La Corte explicó que el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años se configura desde el momento mismo en que existe una solicitud sexual mediada por pago o promesa de pago. Es decir, la conducta se consuma incluso si el acto sexual jamás llega a materializarse. La simple oferta económica dirigida a obtener acceso sexual respecto de un menor constituye ya una lesión penalmente relevante. Además, la sentencia precisó algo particularmente importante; este delito no exige necesariamente la existencia de redes criminales, proxenetismo o trata de personas. La explotación sexual comercial puede existir incluso en escenarios individuales y aparentemente “aislados”, porque el bien jurídico protegido no es únicamente la libertad sexual, sino también la dignidad humana de la infancia frente a dinámicas de comercialización sexual. Por eso, para la Corte, podían concurrir ambos delitos; por un lado, la promesa de pago que estructuraba la explotación sexual comercial; y por el otro, los actos sexuales efectivamente realizados, que configuraban el delito de actos sexuales o abusivos con menos de 14 años.
Sin embargo, el verdadero debate filosófico y jurídico emerge cuando la Corte aborda el problema del consentimiento.
El Derecho Penal Colombiano no trata igual a todas las personas menores de 18 años en materia de consentimiento sexual. Existe un umbral reforzado de protección situado en los 14 años. Por debajo de esa edad, el ordenamiento jurídico presume que no existe capacidad válida para consentir actos sexuales con adultos. – Aquí es donde apuntó – que no se trata simplemente de paternalismo legislativo; desde mi punto de vista, ello se trata de reconocer que hay escenarios donde la aparente voluntad individual puede encontrarse anudada por la inmadurez, la asimetría de poder o la instrumentalización del cuerpo. Por tanto, aunque una menor de 14 años manifieste aceptación, dicho consentimiento carece de eficacia jurídica. Y en este caso concreto, todas las víctimas tenían entre 11 y 13 años.
No obstante, el aporte más interesante de la sentencia aparece cuando la Corte analiza el delito de explotación sexual comercial respecto de adolescentes entre 14 y 17 años. Allí la discusión deja de ser exclusivamente biológica o etaria y entra en una dimensión mucho más incómoda para el derecho contemporáneo; la relación entre sexualidad, autonomía y dinero.
Porque la Corte no niega que existan libertades sexuales progresivas en adolescentes mayores de 14 años. Lo que afirma es algo mucho más específico y mucho más profundo; La autonomía sexual encuentra límites particularmente intensos cuando el acceso sexual está condicionado por retribución económica. En otras palabras, una cosa es reconocer la capacidad progresiva para decidir sobre la sexualidad; otra completamente distinta es aceptar que el consentimiento pertenece intacto cuando aparece el dinero como mecanismo de acceso al cuerpo de una menor de edad. Ahí el derecho deja de preguntarse únicamente por la voluntad y comienza a preguntarse por las condiciones materiales bajo las cuales esa voluntad se produce.
– Y quizá ese es el punto que gran parte de los titulares omitieron deliberadamente. –
La Corte no estaba resolviendo un debate abstracto sobre trabajo sexual adulto. Estaba analizando la explotación sexual comercial de menores. Confundir ambas discusiones no solo es técnicamente incorrecto; también banaliza el nivel de protección reforzada que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce frente a los niños, niñas y adolescentes. Es cierto que la sentencia cita a partes del informe de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer y los niños del año 2024, donde se sostiene que la prostitución difícilmente puede entenderse como una actividad completamente neutra o plenamente voluntaria en contextos atravesados por desigualdad estructural. Pobreza, desplazamiento forzado, violencia previa, explotación social, consumo problemático de sustancias psicoactivas y ausencia de oportunidades reales, aparecen allí como factores determinantes.
Pero citar ese contexto no convierte automáticamente a la Corte en abolicionista. La sala penal no realizó un estudio diferenciado sobre trabajo sexual entre adultos. No resolvió el conflicto doctrinal entre posiciones reglamentarias y abolicionistas. Tampoco afirmó que “toda forma de trabajo sexual constituya necesariamente explotación sexual”, hacerle decir eso a las sentencias es jurídicamente tan irresponsables como intelectualmente cómodo.
Lo que realmente sostuvo la Corte fue algo mucho más concreto – y mucho más razonable– Tratándose de menores de edad, no existe posibilidad jurídica de hablar de “trabajo sexual” como expresión válida de autonomía. Y quizá ahí se encuentre la diferencia esencial entre proteger libertades y romantizar vulnerabilidades. Porque hay momentos en los que el derecho no interviene para limitar la libertad, sino para impedir que la desigualdad aprenda a disfrazarse de consentimiento. De tal manera que el verdadero titular nunca debió ser que la Corte Suprema “Declaró que todo trabajo sexual es explotación sexual” pues considero que luego esta reflexión en los senderos del derecho. El verdadero titular es; – La Corte Suprema de Justicia reafirmó que la explotación sexual comercial de menores existe incluso cuando aparentemente hay consentimiento. – quizás ahora, lejos del ruido de los titulares y más cerca de la lectura serena, podemos revelar que estamos preparados para esta conversación. Dejando de un lado el escándalo en mira de comprender la responsabilidad Jurisprudencial del Derecho y lo que nos dicen sus líneas.

