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La separación de poderes y la independencia judicial en la Constitución de 1991

Foto: Viva la Ciudadanía
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Santiago Agudelo Latorre

Universidad del Rosario

El mundo actual vive el auge de la llegada al poder de gobernantes con actitudes autoritarias, lo que conlleva al viejo miedo romano de ver los abusos de las democracias instaurando un nuevo régimen: la tiranía. Por este motivo, más que nunca es esencial regresar a las ideas de autores como el barón de Montesquieu para recordar la importancia de los sistemas de distribución del poder como medios que evitan las arbitrariedades en favor de los gobernantes, y reflexionar sobre el rol indispensable de la rama judicial, particularmente de la Corte Constitucional.

El debate en Colombia sobre las potestades excesivas de los gobernantes, en especial del presidente, no es nuevo. Sin embargo, con el gobierno de turno ha revivido el miedo, real o falso, por una asamblea constituyente que permita la reelección del máximo mandatario del ejecutivo y por un gobierno que coaccione las demás ramas del poder público.  Tal es el caso de la rama judicial, a la que pertenecen los jueces y magistrados que, grosso modo, les corresponde dirimir los conflictos como consecuencia de las leyes, juzgar los crímenes y salvaguardar la Constitución.

En este orden de ideas, ahondemos un poco más en lo que está pasando en el país. El año pasado, con la elección por parte del Congreso del Dr. Miguel Polo Rosero como nuevo magistrado de la Corte Constitucional, se reiteró la crítica —que en su momento provino de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado— al gobierno de Gustavo Petro por su aparente injerencia en la rama judicial. Lo anterior se debe a que, aunque el Dr. Miguel Polo fuera ternado por el Consejo de Estado por su trayectoria y posición frente al denominado “choque de trenes”, la sociedad evidenció cómo un voto fantasma le permitió al gobierno gestar los votos faltantes para su elección. Posteriormente, el presidente Petro calificó el hecho en la red social X como “un gran triunfo”, avivando el miedo de algunos por la elección de un magistrado que en el futuro puede declarar exequible la reelección presidencial.

Con este panorama debemos preguntarnos: ¿por qué el miedo a la reelección presidencial? La razón, en otros términos, aunque antecede incluso hasta la época de Platón y Aristóteles, era cuestionada por Montesquieu en el siglo XVIII en su famoso libro Del espíritu de las leyes. Para el barón consiste en que el ser humano, al cumplir su necesidad natural de conformar la sociedad, se vuelve consciente de su fuerza, ocasionando que unos pocos intenten aprovechar los principios del sistema para beneficio propio —distinta a la teoría de autores como Thomas Hobbes que sostienen que la sociedad es el resultado de un pacto o contrato social en el que se busca garantizar la seguridad de la colectividad—. Es decir, la sociedad establece un estado de guerra entre las personas para definir quién será, uno o varios, el que ostente el poder.

La ley, comprendida como las relaciones necesarias producto de la naturaleza de cada cosa, será entonces para Montesquieu el método con el cual se evita la guerra dentro de las sociedades y entre las mismas. Para ello, tal como interpreta el profesor Germán López Daza en su libro Fundamentos de Derecho Constitucional Colombiano, la ley deberá partir de la premisa de que solo el poder detiene el poder, por lo que será necesario comprender las distintas funciones del poder —la teoría clásica se referirá a distintos poderes mientras que las concepciones modernas se refieren a funciones— que existen dentro de una sociedad, que para el barón serán aquellas derivadas del ejercicio de la ley: i) la función legislativa, encargada de hacer las leyes; ii) la función ejecutiva, encargada de ejecutar las leyes, y iii) la función judicial, encargada de juzgar crímenes y dirimir conflictos provenientes de la ley.

La separación de poderes deberá entonces evitar, por medio de la Constitución de cada sociedad, que una o varias personas concentren las distintas funciones del poder.  Solo en tal caso se podrá garantizar la libertad política, que se refiere al derecho proveniente de la ley de hacer lo que ellas contemplan, tal y como lo han interpretado Leo Strauss y Joseph Cropsey en Historia de la filosofía política, sobre las ideas de Montesquieu.

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Foto: Viva la Ciudadanía

El profesor Germán López describe cómo la historia jurídica y política del mundo podrá ver las ideas de Montesquieu influir en la Constitución Política de Estados Unidos de 1787, con la creación de un sistema de pesos y contrapesos; y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, que en su artículo 16 prescribe: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución”. Siendo así la creación de distintos modelos de separación de poderes a lo largo de los diseños constitucionales.

En el caso colombiano la Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 113 un modelo de control recíproco y colaboración armónica de la siguiente manera: “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Tanto así que, en los artículos posteriores, se delimitaron las funciones que corresponden a cada rama del poder y a cada órgano autónomo. En el caso de la rama ejecutiva, para el análisis en cuestión es importante resaltar que el presidente de la república se considerará como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa; por lo que el artículo 189 ibidem establecerá 28 funciones específicas, las cuales podrán ser objeto de control de las otras ramas del poder.

La rama judicial, por su parte, se encuentra conformada por distintos jueces y magistrados que se distribuyen en jurisdicciones, como lo son la ordinaria, la contenciosa administrativa, la disciplinaria, la de paz, la constitucional, entre otras. Ahora bien, el profesor Luis Alcalá, en su libro titulado Diccionario elemental de derecho, brinda una serie de definiciones para el concepto de jurisdicción, dentro de las cuales traemos una en particular que por su sencillez aclara el concepto y permite un consenso superficial entre los abogados. Por jurisdicción comprendemos el “conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial”.

Lo correspondiente a las funciones establecidas para los magistrados de la Corte Constitucional se contemplan desde el artículo 239 al 245 de la Constitución. Específicamente, el artículo 241, que las enumera de manera taxativa, manifiesta que estás deben ser comprendidas “en los estrictos y precisos términos de este artículo”.  La razón de este apartado evoca una variedad de conceptos, uno de ellos del profesor de la Universidad del Rosario y magistrado auxiliar de la corporación ibidem, el Dr. Juan Jacobo Calderón.

La reflexión promovida por el Dr. Juan Jacobo en las aulas de clase se encamina a que el poder que ostenta la Corte Constitucional es ilimitado, ya sea por ser el órgano de cierre para la garantía de los derechos fundamentales o por los controles para el desarrollo de las funciones de las otras ramas del poder, como el control de constitucionalidad. La cuestión de fondo es que las funciones otorgadas a este tribunal son tan importantes para el Estado y la sociedad que requieren que los magistrados posean total discrecionalidad, la cual es alcanzada mediante la separación de poderes y la independencia judicial —autores como el Dr. Vladimiro Naranjo, en su libro Teoría constitucional e instituciones políticas, también resaltan la importancia de la imparcialidad de los jueces—.

Con todo lo anterior, resulta evidente que la separación de poderes, en especial lo relativo a un tribunal con funciones con poder ilimitado como la Corte Constitucional, es indispensable en un mundo en que las conductas autoritarias buscan legitimar sus decisiones abusivas frente al poder a través del control de las distintas ramas del Estado. Por lo tanto, como se anunció al inicio de este artículo, al analizar la postura del barón de Montesquieu proponemos realizar una reflexión que aporte al respeto y la protección de ciertos principios y elementos para la preservación del Estado social de derecho.

La idea del barón de Montesquieu es sencilla: el poder judicial debe ser apolítico. La razón radica en que los derechos cobijados en la Constitución, los cuales en su mayoría se reconocen con los derechos humanos al ser universales, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles e interdependientes, y cuya protección definitiva es la rama judicial, no pueden versar sobre la ideología política del funcionario o funcionarios de turno. Lo más prudente sería reconocer que derechos como la vida, la salud, la libertad, entre otros, no pueden ni debe estar su garantía condicionada a la discrecionalidad injustificada de una o varias personas que ostentan el poder por un periodo de tiempo.

Es por eso que, ahora más que nunca, la oposición y resistencia frente a posiciones políticas, que se centran en ideas anti pluralistas que atentan contra la dignidad humana, como la autoritaria, debe ser el respeto por unos valores del Estado social de derecho indispensables para el funcionamiento de la sociedad y el Estado. Algunos de ellos, cuya importancia hemos podido superficialmente retratar, son la separación de poderes y la independencia judicial.

ISSN: 3028-385X

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